Aborto y “existencia legal” de la persona. Hernán Corral
Uno de los puntos fundamentales sobre los que gira el debate sobre la
despenalización o, mejor dicho, legalización del aborto en Chile es la
del estatus jurídico del concebido. La cuestión consiste en si éste es
persona, y por tanto sujeto de dignidad y derechos, o más bien un ente
biológico, una masa de células, una cosa que, aunque valiosa por la
potencialidad que entraña, no es titular de derechos.
Para negar la calidad de persona se suelen citar las disposiciones
del Código Civil que regulan la “existencia legal” de las personas
naturales. Se arguye sobre la base del art. 74 que dispone que “la
existencia legal de toda persona principia al nacer”. De aquí se
concluye que la persona, para el Derecho, comienza con el nacimiento, no
con la concepción ni con la gestación.
Es efectivo que los viejos tratados y manuales pueden llevar a pensar
en que ésta es una lectura correcta de las disposiciones del Código
Civil, aunque todos ellos utilizan el vocablo “persona” en un sentido
restringido de ser capaz de adquirir derechos patrimoniales.
Pero cuando el concepto de persona adquiere un significado más amplio
e integral y designa al ser humano en cuanto depositario de una
incondicionada dignidad y de unos universales derechos que se dicen
“humanos”, las disposiciones del Código Civil deben ser objeto de una
revisión interpretativa. Y, la verdad sea dicha, se prestan
perfectamente a una lectura personalista propiciada desde la Convención
Americana de Derechos Humanos, según la cual todo ser humano tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (arts. 3 y 1.2).
Para determinar el estatuto jurídico del concebido el precepto clave
del Código Civil no es el art. 74, sino el art. 55. Este último precepto
contiene la definición de persona natural para la ley civil, y que
reza: “Son personas todos los individuos de la especie humana”. La norma
agrega que este reconocimiento debe hacerse sin distinción ni
discriminaciones: “cualquiera que sea su edad [desarrollo cronológico],
sexo, estirpe o condición”. Si, como la biología y la genética han
demostrado, desde que el espermio fecunda al óvulo hay ya un individuo
que pertenece a la especie humana, entonces no cabe duda de que para la
ley civil chilena esa criatura es persona. Por ello, la ley, incluso
modificada recientemente, no tiene dudas en calificar de “hijo” al
individuo que está por nacer, como puede verse en los arts. 181 y 243
inc. 2º.
Congruente con este reconocimiento, la disposición del art. 75 del
Código Civil ordena proteger la vida y la salud del ser humano desde que
se le concibe, empleando la frase, traducción de la categoría latina de
nasciturus, de “el que está por nacer”, es decir, el que está
en un proceso de desarrollo que le llevará a nacer. Nótese que la
expresión supone la personalidad: no se trata de “algo”, de “lo” que
está por nacer, sino de un “alguien”, de “el” sujeto que está por nacer.
Señala el artículo que “La ley protege la vida del que está por nacer” y
luego dispone “El juez, en consecuencia, tomará, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido siempre que crea
que de algún modo peligra”.
Pues bien, ¿qué ha querido significar el Código Civil cuando en el
art. 74 establece que la existencia legal de la persona principia al
nacer? Hay que destacar que el precepto emplea cuidadosamente los
términos y no dice –como a veces se cree– que la persona principie al
nacer. Más bien, supone que la persona existe desde antes, desde que
está por nacer, esto es, de la concepción o fecundación. Pero esa
persona, ya presente como tal, sólo adquiere “existencia legal” con el
nacimiento. La cuestión, por tanto, se reduce a descubrir a qué se
refiere el legislador con esta expresión: “existencia legal”; la
respuesta se revela al examinar el art. 77, según el cual “Los derechos
que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia
[legal], entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron…”. Vemos que la noción
técnica de “existencia legal” se refiere a la capacidad para adquirir y
consolidar derechos patrimoniales (por ejemplo, una herencia, una
donación, la indemnización por un seguro de vida, una renta vitalicia).
Para adquirir en forma definitiva estos derechos, la ley exige que el
concebido llegue a nacer. Si muere antes, el mismo art. 77, en su parte
final, dispone que “pasarán estos derechos a otras personas, como si la
criatura no hubiese jamás existido”. Esta disposición evita que se abran
disputas sobre cuándo se produjo la muerte del no nacido y quiénes
serían sus herederos. La ley, al verificar que el concebido ya no podrá
gozar de derechos patrimoniales, establece la ficción de que no ha
existido. Pero esta ficción se limita a los derechos patrimoniales,
porque su existencia como persona no puede ser ignorada ni siquiera
retroactivamente. De allí que la Ley de Registro Civil señale
expresamente la necesidad de otorgar autorización para sepultar a la
criatura que no ha llegado a nacer (art. 49 inc. 2º).
En suma, para el Código Civil la persona comienza con la concepción.
Desde allí se protege la vida y la salud del ser humano. El nacimiento
determina sólo la consolidación y firmeza de la capacidad para adquirir
derechos patrimoniales (“existencia legal”).